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sábado, 26 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS FACTURAS EN MATERIA MERCANTIL

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias trascendentales sobre las facturas en materia mercantil. A continuación, les transcribiremos estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", sostuvo que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 468/2013. Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 524/2013. Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

 

Amparo directo 16/2015. Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 394/2016. Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

 

Amparo directo 680/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2003573

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1787

Tipo: Aislada

 

FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

 

La legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 384/2012. Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001273

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: II.2o.C.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1703

Tipo: Aislada

 

CONTRARRECIBOS DE FACTURAS. SUS ALCANCES JURÍDICOS EN ORDEN CON LA RELACIÓN COMERCIAL.

 

Conforme a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como documentos justificativos de que se recibieron facturas para revisión, a fin de que, una vez examinadas, si se aceptaran, sean cubiertas en la fecha de pago que se contiene en cada contrarrecibo. De la anterior mecánica, se deducen las siguientes circunstancias: La elaboración de las facturas que se pretenden cobrar por el prestador de servicios es un acto eminentemente unilateral de quien así la realiza, sin la intervención del presunto deudor, de este modo, esa confección de las facturas es un acto que siendo en principio jurídicamente unilateral, se vuelve bilateral con la recepción de aquéllas para su revisión y eventual pago, y con la emisión de los contrarrecibos por quien debe liquidarlas. Así, dicha recepción de facturas genera a cargo de quien las recibe la obligación de realizar su revisión, la cual tiene a su vez tres posibles consecuencias legales y lógicas, que son: a) Que se acepten las facturas y se paguen, y ello en la fecha señalada para el pago en los contrarrecibos, b) Que se acepten parcialmente, y así se cubran, o sea, se pague sólo la parte aceptada, lo cual incluye un rechazo parcial tácito, y c) Que se rechacen en su totalidad y no se paguen. En atención a lo precedente, y toda vez que la presentación de las facturas por parte del prestador de servicios contiene una pretensión de pago, y en orden con ésta se exhiben para que sean revisadas por la receptora, ésta no puede quedar pasiva o inactiva ante la propia exhibición o presentación, sino que le genera en principio la carga de revisarlas, para que una vez realizado el examen relativo, las pague, si es que se aceptan en su totalidad, o las cubra parcialmente, si es que en parte se aceptan y en parte se rechazan, o no las pague, en caso de que se rechacen integralmente, cuyo resultado del examen debe hacerlo del conocimiento del prestador de servicios en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción, so pena de perder su derecho a negar la prestación de los servicios a que se contraen las facturas presentadas, y en consecuencia, que se presuma el adeudo. Lo anterior es así, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Comercio, que establece que el comprador que luego de cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, la falta de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclame por vicios internos, perderá toda acción y derecho a repetir contra el vendedor, en atención a que el prestador de servicios, por seguridad jurídica ante la presentación de sus facturas y su consecuente pretensión de pago, no debe quedar en la incertidumbre provocada por la eventual inacción de la receptora de tales servicios o facturas. Por tanto, las facturas no rechazadas deben cubrirse, por generar la aceptación del adeudo que comprenden.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 329/2012. Tubos y Productos de Alambre, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

 

Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 264/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

Próximamente haremos el análisis respectivo del uso de las facturas en materia mercantil y lo podrán ver en el podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.


domingo, 13 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 11 de junio del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023230

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VII.2o.C.244 C (10a.)

 

PENSIÓN COMPENSATORIA. PUEDE RECLAMARSE SU PAGO SIN IMPORTAR QUE LA RELACIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), YA NO EXISTA AL MOMENTO DE DEMANDARSE O DE DICTARSE SENTENCIA.

 

Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo la sentencia que absolvió al demandado del pago de alimentos compensatorios, en virtud de que la quejosa había recibido una pensión alimenticia provisional del veinticinco por ciento de los ingresos de su ex pareja durante dieciséis años, teniendo ocho sin ser concubina y la relación había durado once años; por lo que el juzgador consideró que en la separación no había existido un desequilibrio económico, en tanto que estuvo bajo la protección de dicha pensión, quedando satisfecho el elemento resarcitorio.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede reclamarse el pago de una pensión compensatoria sin importar que la relación de hecho (concubinato), ya no exista al momento de demandarse o de dictar sentencia.

 

Justificación: Lo anterior, porque la pensión compensatoria no busca revertir cualquier desequilibrio económico en que pudieran encontrarse las ex parejas, sino sólo aquel que se manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la operatividad de la misma, porque la vulnerabilidad generada durante la relación familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, el Juez familiar no puede tomar en consideración elementos que no se generaron al amparo de la operatividad familiar, porque entonces no estaría analizando la existencia de desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de repartición de labores domésticas, sino sólo un desequilibrio económico cualquiera o genérico, lo cual podría: 1) no compensar el beneficio adquirido; o, 2) hacerlo desproporcionadamente.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 355/2020. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023232

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XVIII.2o.P.A.6 A (10a.)

 

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) A OTORGARLA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MÁXIME SI SE FUNDAMENTA EN UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) negó al quejoso el otorgamiento de una pensión por viudez; contra ese acto promovió amparo indirecto, el cual se desechó de plano, al estimarse que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por considerar que su presentación fue extemporánea.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que niega otorgar una pensión por viudez al quejoso no se actualiza la causal de improcedencia citada, pues el derecho a obtenerla es imprescriptible y, en consecuencia, el juicio de amparo indirecto puede promoverse en cualquier tiempo, máxime si se fundamenta en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, determinó que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan. Por otra parte, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, la Primera Sala del Alto Tribunal declaró que el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al restringir el derecho de recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador, viola la garantía de seguridad social. En consecuencia, los efectos de la negativa a otorgar una pensión a quien tiene ese derecho se reiteran en el tiempo, porque día a día se le priva de ese beneficio que, como se dijo, es imprescriptible; además, dicho acto se traduce en una pena trascendental y grave, al privársele de su medio principal de subsistencia, poniendo en riesgo no sólo su salud, sino también su vida.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

Queja 101/2020. Judith Peña Flores. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

 

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 828 y XXX, julio de 2009, página 333, con números de registro digital: 20330 y 166890, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023225

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

 

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso.

 

Justificación: Lo anterior, porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 3/2020. 25 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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domingo, 23 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 21 DE MAYO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 21 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023157

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de mayo de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a./J. 17/2021 (10a.)

 

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA ACREDITAR SU FIABILIDAD.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a quién correspondía demostrar, en un juicio de naturaleza mercantil, la fiabilidad del mecanismo por el cual se efectuaron transferencias electrónicas de recursos mediante la utilización de plataformas digitales; así, uno estimó que cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco para realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue saboteada electrónicamente; mientras que el otro sostuvo lo contrario, es decir, que corresponde a la institución bancaria soportar la carga probatoria de acreditar que las mismas se realizaron mediante el uso de los elementos de seguridad empleados para garantizar la certeza de las operaciones.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no puede presumirse la fiabilidad de la banca electrónica a partir de la mera acreditación de que una transferencia se llevó a cabo utilizando un determinado mecanismo de autenticación por parte del usuario. Al respecto, se establece que dicha presunción solamente se puede obtener una vez que la institución bancaria demuestre haber seguido el procedimiento exigido por las disposiciones de carácter general, aplicables a las instituciones de crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, una vez acreditado que se siguió debidamente el procedimiento normativamente exigido de la institución financiera para la operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes que comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla.

 

Justificación: Las disposiciones aludidas establecen la previsión de contenidos mínimos para el funcionamiento de la banca electrónica tratándose de las transferencias de recursos, dentro de los que destacan: a) la introducción de mecanismos complejos de autenticación del usuario divididas en cuatro categorías; b) el establecimiento de operaciones con las cantidades dinerarias máximas que pueden llevarse a cabo bajo determinado medio de autenticación; c) la necesidad de registrar previamente las cuentas de destino, así como el periodo mínimo que debe transcurrir antes de poder realizar la transferencia, según sea el caso; y, d) la obligación de generar comprobantes y notificar al usuario de las transacciones. Sin embargo, a partir de que actualmente se conocen diversas maneras de poder obtener fraudulentamente datos de los clientes o vulnerarse contenido electrónico para realizar operaciones sin el consentimiento de los usuarios, la presunción en el sentido de que las transferencias mediante mecanismos electrónicos son infalibles no puede prosperar, por lo que no es posible trasladar, en un primer momento, la carga de la prueba al usuario del servicio; máxime si se considera la tecnicidad de los sistemas digitales por medio de los cuales se presta el servicio de la banca electrónica lo que representa un obstáculo excesivo a efecto de que el usuario del servicio pudiera demostrar su pretensión, además de que el banco es quien cuenta con la infraestructura necesaria para generar la evidencia presentada ante los órganos jurisdiccionales. De manera tal que la institución financiera es quien debe acreditar que los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y que fueron acordados con el usuario se emitieron correctamente, además de la fiabilidad del procedimiento que se utilizó para autorizar la transacción. Consecuentemente, una vez acreditado que se siguió el procedimiento normativamente exigido de la institución financiera para la operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes que comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la prueba se revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla, sin que lo anterior implique la imposición a los bancos de una carga imposible consistente en la demostración de la fiabilidad abstracta de todo su sistema ante cualquier tipo de riesgo, sino sólo de aquellos que se pudieran llegar a materializar.

 

PRIMERA SALA

 

Contradicción de tesis 206/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.17 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 171/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XVI.1o.C.3 C (10a.), de título y subtítulo: "TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE."; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2526, con número de registro digital: 2018223; y,

 

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 176/2020, en el que determinó que cuando se reclame la nulidad de transferencias electrónicas, le corresponde a la institución bancaria soportar la carga probatoria de acreditar que las mismas se realizaron mediante el uso de los elementos de seguridad empleados para garantizar la fiabilidad de las operaciones y, además, que el sistema electrónico es fiable y que, por ende, no fue saboteado durante el lapso en que se realizó la transferencia electrónica impugnada.

 

Tesis de jurisprudencia 17/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Época: Décima Época

Registro: 2023156

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de mayo de 2021 10:26 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 1a./J. 11/2021 (10a.)


SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19, PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llevaron a cabo un examen sobre la procedencia de la medida de suspensión del acto reclamado en el incidente derivado del juicio de amparo indirecto, en relación con una determinación judicial intraprocesal que estableció un régimen de convivencias provisional o especial, en forma presencial (física) y libre (no supervisada) de un menor de edad con el progenitor que no ejercía materialmente la guarda y custodia, que implicaba el desplazamiento del menor de edad del domicilio que constituía su residencia habitual a aquél en que se llevaría a cabo la convivencia y su incorporación a otro ambiente; y ambos tribunales se vieron en la necesidad de examinar dicho acto reclamado en el contexto de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, llegando a conclusiones distintas sobre la medida suspensional, pues uno determinó que en la situación de pandemia, la convivencia debía modalizarse para que se realizara a distancia, por medios electrónicos (llamadas por teléfono, mensajes, videollamadas, o reuniones en plataformas digitales) a efecto de proteger la salud y la vida del menor, otorgando la medida con esos efectos; mientras que el otro estimó que no debía ser así, sino que la convivencia debía realizarse como fue autorizada, con las medidas de protección sanitaria que impuso la responsable.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la situación descrita, la medida de suspensión del acto reclamado sí podrá modalizar la convivencia para que se desarrolle a distancia, mediante el uso de medios electrónicos, como medida general de protección reforzada de la vida y de la salud del menor de edad, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria por la enfermedad COVID-19, pero ello será viable siempre y cuando al proveer sobre la suspensión (provisional o definitiva) no se cuente con elementos suficientes para determinar, conforme a un análisis individualizado de las circunstancias del caso concreto, si éstas conducen a proteger mejor su interés superior de una forma distinta.

 

Justificación: No está a discusión que tanto el derecho a la protección de la salud física y a la vida, como el derecho a la convivencia con la madre o el padre no custodio a efecto de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, resultan derechos fundamentales para el bienestar general de los menores de edad, que deben ser protegidos y garantizados en su ejercicio. Sin embargo, el contexto fáctico excepcional de la pandemia por COVID-19 exige reconocer la mayor entidad del derecho a la protección de la salud física y de la vida, frente al derecho a la convivencia física con el progenitor no custodio, de manera que resulte admisible tener como premisa general, en el marco de una medida cautelar como la suspensión del acto reclamado, que el interés superior de los menores de edad, como grupo, en este momento se encuentra en la necesidad de proteger y garantizar con mayor intensidad su vida y su salud física, y modular la convivencia para armonizarla con ello. Esto, porque la información oficial con que hasta el momento se cuenta por parte de las instituciones y organismos públicos de salud, es que el COVID-19 se considera una enfermedad fácilmente transmisible, con la sola cercanía entre las personas, y puede ser adquirida también por menores de edad, sin que hasta ahora haya datos científicos validados por la Organización Mundial de la Salud que descarten que en este grupo de edad se puedan presentar síntomas graves y pueda causar la muerte; además porque existe un elevado número de contagios oficialmente reportados en el país confirmados con pruebas clínicas, sin negar que seguramente habrá otra cantidad de personas contagiadas sin prueba que lo corrobore y casos asintomáticos; condiciones que autorizan a privilegiar la observancia de medidas de distanciamiento físico y de resguardo domiciliario a que exhortan las autoridades en materia de salud. Ahora bien, un ejercicio preliminar y en abstracto, de ponderación de la apariencia del buen derecho, permite advertir que la convivencia presencial, en tanto implica extraer al menor de su ambiente habitual para incorporarlo a otro, sí conlleva una mayor exposición a un riesgo real de contagio, probable y fundado en dicha información oficial, que opera en detrimento de la protección a su salud y a su vida. Asimismo, la suspensión con efectos de modular la convivencia para que se realice por medios electrónicos, asegura que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en tanto permite que no se afecte el interés prevalente del menor en la protección de su derecho a gozar del nivel más alto posible de salud, y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia, que habrá de propiciarse de la manera más amplia posible, aun cuando temporalmente no sea presencial. Pese a todo ello, adoptar esa medida en forma de protección reforzada, sólo será viable para el juzgador de amparo en aquellos casos en que al proveer sobre la suspensión, no contara con elementos probatorios suficientes que le permitan sustentar, bajo un análisis individual de la circunstancia concreta del menor involucrado, que su interés superior exige adoptar una medida o efectos distintos, o inclusive, negar la suspensión, pues cuando sea así, ello debe estimarse posible; además, desde luego el juzgador conserva sus facultades de modificar la medida suspensional, si antes de que exista sentencia firme en el juicio de amparo, se presentan circunstancias que lo justifiquen.

 

PRIMERA SALA

 

Contradicción de tesis 267/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 162/2020, en el que consideró que la suspensión definitiva solicitada por la quejosa respecto del proveído judicial que ordenó la convivencia presencial entre el menor de edad y el padre que no ejercía materialmente su custodia, estimó injustificado que en el contexto de la pandemia, la convivencia se tuviere que llevar a cabo únicamente mediante el uso de tecnologías de la información (por llamada telefónica en conferencia, video llamada, whatsapp, webex, zoom, o cualquier otra), en forma alternativa a la convivencia presencial (física), como lo había establecido el Juez de Distrito en la interlocutoria recurrida al otorgar la suspensión y fijar sus efectos; esto, pues el Tribunal Colegiado consideró, sustancialmente, que ello vulneraba el derecho fundamental del menor a las visitas y convivencias y era contrario a su interés superior, por lo que no se satisfacía el requisito que para el otorgamiento de la suspensión establecen los artículos 128 y 129, fracción VIII, de la Ley de Amparo; y,

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 31/2020, la cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.36 C (10a.), de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 977, con número de registro digital: 2022082.

 

Tesis de jurisprudencia 11/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.

 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023150

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 21 de mayo de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXIV.2o.3 C (10a.)

 

PAGO DE LO INDEBIDO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EL JUEZ DEBE CONDENAR TANTO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL, COMO AL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, CUANDO SE ADVIERTA LA MALA FE DE QUIEN LO RECIBIÓ, AUN CUANDO ESTO ÚLTIMO NO SE HAYA DEMANDADO.

 

Hechos: En un juicio ordinario civil al contestar la demanda se reconvino a los actores diversas prestaciones, entre ellas, la devolución del pago en exceso, lo cual se declaró improcedente al dictarse sentencia; inconformes ambas partes promovieron recurso de apelación en el que se determinó improcedente la devolución de la cantidad reclamada por concepto de pago en exceso, resolución que constituye el acto reclamado en el amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de orden civil en los cuales se demande el pago de lo indebido, de advertirse mala fe de la persona que lo recibió, el Juez deberá condenar tanto a la devolución de lo recibido indebidamente, como al pago del interés legal correspondiente, no obstante que esto último no se haya demandado.

 

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1257 del Código Civil para el Estado de Nayarit dispone que el que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe "deberá abonar el interés legal", es decir, el enunciado normativo utilizó esa frase imperativa para el obligado y no empleó un vocablo permisivo para el que demandó el pago en demasía, como podría serlo: "el afectado podrá reclamar el interés legal", ni mucho menos dispuso una facultad discrecional para el juzgador al decretar la condena, como sería: "podrá condenar al pago del interés legal". En ese sentido, el abono de los intereses legales es una consecuencia directa e insoslayable a cargo de quien recibe un pago indebido de mala fe que se instituyó por la ley al margen de toda convención, atendiendo a razones de equidad y de justicia, en función de la posibilidad de quien sin derecho recibió dinero ajeno y pudo haberlo usado en su beneficio –aunque no lo haya hecho–, en detrimento de quien estuvo imposibilitado para usar ese mismo numerario. Por tanto, la causa eficiente para decretar la condena nace de un imperativo legal a cargo del obligado directo y no proviene de la voluntad de las partes; de ahí que el órgano jurisdiccional debe limitarse a declararlo de esa manera en el fallo, con independencia de que no se haya reclamado expresamente.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 185/2019. Jesús Manuel Tovar Godínez y otra. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido y Carlos Iván Rodríguez Macías.

 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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sábado, 8 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 7 DE MAYO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023076

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XX.A.4 K (10a.)

 

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA FUNDADA EN QUE NO HA TRANSCURRIDO EL "BREVE TÉRMINO" PARA QUE LA RESPONSABLE DÉ RESPUESTA AL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN SUPEDITADA A UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL ASUNTO, QUE NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL AUTO INICIAL.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2018, determinó que el concepto de "breve término", previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto; por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", estableció que las causales de improcedencia del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer una causa de improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. En estas condiciones, la determinación sobre si ha transcurrido el "breve término" que establece el numeral citado, para que la responsable dé respuesta a quien promovió juicio de amparo por violación al derecho de petición, constituye una cuestión supeditada a un análisis pormenorizado del asunto, que no puede dilucidarse en el auto inicial, sino que tiene que ver con el fondo. Por tanto, la causa manifiesta e indudable de improcedencia fundada en dicho motivo, debe desestimarse.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Queja 254/2020. Gloria Pinto Yannini. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Laura Amalia Esquinca Pérez.

 

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 49/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 124 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, con números de registro digital: 28813 y 187973, respectivamente.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023075

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIII.1o.P.T.8 K (10a.)

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.

 

De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera que se actualiza una causa de improcedencia que, por técnica jurídica, es de estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso. Por ello, si el acto que se reclama fue emitido por autoridades señaladas como responsables, en su carácter de ordenadoras o ejecutoras, que no son sujetos del medio de control constitucional, porque la relación existente entre éstas y la parte quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación de supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir alguna otra causal, como es la inexistencia de los actos reclamados, debe considerarse actualizada la primera de esas causales; esto es, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica, para que exista un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero debe existir la autoridad que lo emita y, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 280/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Yazmín Alejandra Ávila Ordaz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023064

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.3o.P.31 K (10a.)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INDICÓ INCORRECTAMENTE SU CARGO, PERO ES FACTIBLE IDENTIFICARLA POR MENCIONARSE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ES UN HECHO NOTORIO LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE SU PUESTO, RESULTA EXCESIVO DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE LA PRECISE, PORQUE PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.

 

La fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo prevé como uno de los requisitos de la demanda de amparo indirecto expresar la autoridad responsable, caso contrario, conforme al diverso artículo 114, fracción II, de la propia ley, el Juez de Distrito tiene la facultad de prevenir al quejoso para que aclare su denominación; sin embargo, cuando del escrito de demanda es factible identificarla, pues con independencia de que el cargo que se indique sea incorrecto, se menciona el nombre del funcionario público, y es un hecho notorio la denominación correcta de su puesto, resulta excesivo dar vista al quejoso para que precise esa referencia, al ser susceptible de corregirse de manera oficiosa por el órgano de control constitucional y proseguir con el trámite respectivo, pues si el quejoso aportó datos suficientes para poder identificar a quién imputa el acto reclamado, el Juez de Distrito está obligado a ordenar su debido llamamiento al juicio.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 44/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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COMUNICADO DEL BUFETE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

  MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.  Avenida Baja California 278-702 A   Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México   55 26 14 56 75 ...