Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 11 de junio del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Undécima Época
Registro: 2023230
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.244 C (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. PUEDE
RECLAMARSE SU PAGO SIN IMPORTAR QUE LA RELACIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), YA NO
EXISTA AL MOMENTO DE DEMANDARSE O DE DICTARSE SENTENCIA.
Hechos: Se reclamó en el
juicio de amparo la sentencia que absolvió al demandado del pago de alimentos
compensatorios, en virtud de que la quejosa había recibido una pensión
alimenticia provisional del veinticinco por ciento de los ingresos de su ex
pareja durante dieciséis años, teniendo ocho sin ser concubina y la relación
había durado once años; por lo que el juzgador consideró que en la separación
no había existido un desequilibrio económico, en tanto que estuvo bajo la
protección de dicha pensión, quedando satisfecho el elemento resarcitorio.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede reclamarse el pago de una
pensión compensatoria sin importar que la relación de hecho (concubinato), ya
no exista al momento de demandarse o de dictar sentencia.
Justificación: Lo anterior,
porque la pensión compensatoria no busca revertir cualquier desequilibrio
económico en que pudieran encontrarse las ex parejas, sino sólo aquel que se
manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la
operatividad de la misma, porque la vulnerabilidad generada durante la relación
familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva,
real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de
lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de
responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de
derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de
disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, el Juez familiar no puede
tomar en consideración elementos que no se generaron al amparo de la
operatividad familiar, porque entonces no estaría analizando la existencia de
desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de
repartición de labores domésticas, sino sólo un desequilibrio económico cualquiera
o genérico, lo cual podría: 1) no compensar el beneficio adquirido; o, 2)
hacerlo desproporcionadamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 355/2020. 9 de
abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba.
Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023232
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVIII.2o.P.A.6 A (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) A OTORGARLA PUEDE PROMOVERSE
EN CUALQUIER TIEMPO, MÁXIME SI SE FUNDAMENTA EN UNA LEY DECLARADA
INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) negó al
quejoso el otorgamiento de una pensión por viudez; contra ese acto promovió
amparo indirecto, el cual se desechó de plano, al estimarse que se actualizaba
la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley
de Amparo, por considerar que su presentación fue extemporánea.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que niega
otorgar una pensión por viudez al quejoso no se actualiza la causal de
improcedencia citada, pues el derecho a obtenerla es imprescriptible y, en
consecuencia, el juicio de amparo indirecto puede promoverse en cualquier
tiempo, máxime si se fundamenta en una ley declarada inconstitucional por
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: La Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de
tesis 48/2007-SS, determinó que la acción para reclamar el derecho al
otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio
elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el
mismo tiempo que los derechos de donde dimanan. Por otra parte, en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 66/2009, la Primera Sala del Alto Tribunal declaró que el
artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al restringir el
derecho de recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador,
viola la garantía de seguridad social. En consecuencia, los efectos de la
negativa a otorgar una pensión a quien tiene ese derecho se reiteran en el
tiempo, porque día a día se le priva de ese beneficio que, como se dijo, es
imprescriptible; además, dicho acto se traduce en una pena trascendental y
grave, al privársele de su medio principal de subsistencia, poniendo en riesgo
no sólo su salud, sino también su vida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Queja 101/2020. Judith Peña
Flores. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe
Saucedo Zavala. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Nota: La parte conducente de
la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS y la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO
51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA,
VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,
INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO
DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 828 y
XXX, julio de 2009, página 333, con números de registro digital: 20330 y
166890, respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023225
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL
IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE
ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE
PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MORELOS).
Hechos: Una persona fue
vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones
alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo
201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió
demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había
cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión
alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo
indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección
constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el
delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante
resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello
le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para
acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para
la emisión de un auto de no vinculación a proceso.
Justificación: Lo anterior,
porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide
cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica,
por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la
obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de
cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la
forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que
pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el
cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la
autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento,
resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no
incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el
cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la
capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa
manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no
hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2020. 25
de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo
Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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