sábado, 26 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS FACTURAS EN MATERIA MERCANTIL

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias trascendentales sobre las facturas en materia mercantil. A continuación, les transcribiremos estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", sostuvo que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 468/2013. Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 524/2013. Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

 

Amparo directo 16/2015. Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 394/2016. Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

 

Amparo directo 680/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2003573

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1787

Tipo: Aislada

 

FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

 

La legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 384/2012. Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001273

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: II.2o.C.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1703

Tipo: Aislada

 

CONTRARRECIBOS DE FACTURAS. SUS ALCANCES JURÍDICOS EN ORDEN CON LA RELACIÓN COMERCIAL.

 

Conforme a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como documentos justificativos de que se recibieron facturas para revisión, a fin de que, una vez examinadas, si se aceptaran, sean cubiertas en la fecha de pago que se contiene en cada contrarrecibo. De la anterior mecánica, se deducen las siguientes circunstancias: La elaboración de las facturas que se pretenden cobrar por el prestador de servicios es un acto eminentemente unilateral de quien así la realiza, sin la intervención del presunto deudor, de este modo, esa confección de las facturas es un acto que siendo en principio jurídicamente unilateral, se vuelve bilateral con la recepción de aquéllas para su revisión y eventual pago, y con la emisión de los contrarrecibos por quien debe liquidarlas. Así, dicha recepción de facturas genera a cargo de quien las recibe la obligación de realizar su revisión, la cual tiene a su vez tres posibles consecuencias legales y lógicas, que son: a) Que se acepten las facturas y se paguen, y ello en la fecha señalada para el pago en los contrarrecibos, b) Que se acepten parcialmente, y así se cubran, o sea, se pague sólo la parte aceptada, lo cual incluye un rechazo parcial tácito, y c) Que se rechacen en su totalidad y no se paguen. En atención a lo precedente, y toda vez que la presentación de las facturas por parte del prestador de servicios contiene una pretensión de pago, y en orden con ésta se exhiben para que sean revisadas por la receptora, ésta no puede quedar pasiva o inactiva ante la propia exhibición o presentación, sino que le genera en principio la carga de revisarlas, para que una vez realizado el examen relativo, las pague, si es que se aceptan en su totalidad, o las cubra parcialmente, si es que en parte se aceptan y en parte se rechazan, o no las pague, en caso de que se rechacen integralmente, cuyo resultado del examen debe hacerlo del conocimiento del prestador de servicios en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción, so pena de perder su derecho a negar la prestación de los servicios a que se contraen las facturas presentadas, y en consecuencia, que se presuma el adeudo. Lo anterior es así, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Comercio, que establece que el comprador que luego de cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, la falta de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclame por vicios internos, perderá toda acción y derecho a repetir contra el vendedor, en atención a que el prestador de servicios, por seguridad jurídica ante la presentación de sus facturas y su consecuente pretensión de pago, no debe quedar en la incertidumbre provocada por la eventual inacción de la receptora de tales servicios o facturas. Por tanto, las facturas no rechazadas deben cubrirse, por generar la aceptación del adeudo que comprenden.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 329/2012. Tubos y Productos de Alambre, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

 

Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 264/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

Próximamente haremos el análisis respectivo del uso de las facturas en materia mercantil y lo podrán ver en el podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.


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