sábado, 26 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS FACTURAS EN MATERIA MERCANTIL

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias trascendentales sobre las facturas en materia mercantil. A continuación, les transcribiremos estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079

Tipo: Jurisprudencia

 

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.

 

En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", sostuvo que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 468/2013. Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 524/2013. Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

 

Amparo directo 16/2015. Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

 

Amparo directo 394/2016. Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

 

Amparo directo 680/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2003573

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1787

Tipo: Aislada

 

FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

 

La legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 384/2012. Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001273

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: II.2o.C.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1703

Tipo: Aislada

 

CONTRARRECIBOS DE FACTURAS. SUS ALCANCES JURÍDICOS EN ORDEN CON LA RELACIÓN COMERCIAL.

 

Conforme a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como documentos justificativos de que se recibieron facturas para revisión, a fin de que, una vez examinadas, si se aceptaran, sean cubiertas en la fecha de pago que se contiene en cada contrarrecibo. De la anterior mecánica, se deducen las siguientes circunstancias: La elaboración de las facturas que se pretenden cobrar por el prestador de servicios es un acto eminentemente unilateral de quien así la realiza, sin la intervención del presunto deudor, de este modo, esa confección de las facturas es un acto que siendo en principio jurídicamente unilateral, se vuelve bilateral con la recepción de aquéllas para su revisión y eventual pago, y con la emisión de los contrarrecibos por quien debe liquidarlas. Así, dicha recepción de facturas genera a cargo de quien las recibe la obligación de realizar su revisión, la cual tiene a su vez tres posibles consecuencias legales y lógicas, que son: a) Que se acepten las facturas y se paguen, y ello en la fecha señalada para el pago en los contrarrecibos, b) Que se acepten parcialmente, y así se cubran, o sea, se pague sólo la parte aceptada, lo cual incluye un rechazo parcial tácito, y c) Que se rechacen en su totalidad y no se paguen. En atención a lo precedente, y toda vez que la presentación de las facturas por parte del prestador de servicios contiene una pretensión de pago, y en orden con ésta se exhiben para que sean revisadas por la receptora, ésta no puede quedar pasiva o inactiva ante la propia exhibición o presentación, sino que le genera en principio la carga de revisarlas, para que una vez realizado el examen relativo, las pague, si es que se aceptan en su totalidad, o las cubra parcialmente, si es que en parte se aceptan y en parte se rechazan, o no las pague, en caso de que se rechacen integralmente, cuyo resultado del examen debe hacerlo del conocimiento del prestador de servicios en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción, so pena de perder su derecho a negar la prestación de los servicios a que se contraen las facturas presentadas, y en consecuencia, que se presuma el adeudo. Lo anterior es así, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Comercio, que establece que el comprador que luego de cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, la falta de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclame por vicios internos, perderá toda acción y derecho a repetir contra el vendedor, en atención a que el prestador de servicios, por seguridad jurídica ante la presentación de sus facturas y su consecuente pretensión de pago, no debe quedar en la incertidumbre provocada por la eventual inacción de la receptora de tales servicios o facturas. Por tanto, las facturas no rechazadas deben cubrirse, por generar la aceptación del adeudo que comprenden.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 329/2012. Tubos y Productos de Alambre, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

 

Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 264/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

Próximamente haremos el análisis respectivo del uso de las facturas en materia mercantil y lo podrán ver en el podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.


domingo, 13 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 11 de junio del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023230

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VII.2o.C.244 C (10a.)

 

PENSIÓN COMPENSATORIA. PUEDE RECLAMARSE SU PAGO SIN IMPORTAR QUE LA RELACIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), YA NO EXISTA AL MOMENTO DE DEMANDARSE O DE DICTARSE SENTENCIA.

 

Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo la sentencia que absolvió al demandado del pago de alimentos compensatorios, en virtud de que la quejosa había recibido una pensión alimenticia provisional del veinticinco por ciento de los ingresos de su ex pareja durante dieciséis años, teniendo ocho sin ser concubina y la relación había durado once años; por lo que el juzgador consideró que en la separación no había existido un desequilibrio económico, en tanto que estuvo bajo la protección de dicha pensión, quedando satisfecho el elemento resarcitorio.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede reclamarse el pago de una pensión compensatoria sin importar que la relación de hecho (concubinato), ya no exista al momento de demandarse o de dictar sentencia.

 

Justificación: Lo anterior, porque la pensión compensatoria no busca revertir cualquier desequilibrio económico en que pudieran encontrarse las ex parejas, sino sólo aquel que se manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la operatividad de la misma, porque la vulnerabilidad generada durante la relación familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, el Juez familiar no puede tomar en consideración elementos que no se generaron al amparo de la operatividad familiar, porque entonces no estaría analizando la existencia de desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de repartición de labores domésticas, sino sólo un desequilibrio económico cualquiera o genérico, lo cual podría: 1) no compensar el beneficio adquirido; o, 2) hacerlo desproporcionadamente.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 355/2020. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023232

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XVIII.2o.P.A.6 A (10a.)

 

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) A OTORGARLA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MÁXIME SI SE FUNDAMENTA EN UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) negó al quejoso el otorgamiento de una pensión por viudez; contra ese acto promovió amparo indirecto, el cual se desechó de plano, al estimarse que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por considerar que su presentación fue extemporánea.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que niega otorgar una pensión por viudez al quejoso no se actualiza la causal de improcedencia citada, pues el derecho a obtenerla es imprescriptible y, en consecuencia, el juicio de amparo indirecto puede promoverse en cualquier tiempo, máxime si se fundamenta en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, determinó que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan. Por otra parte, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, la Primera Sala del Alto Tribunal declaró que el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al restringir el derecho de recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador, viola la garantía de seguridad social. En consecuencia, los efectos de la negativa a otorgar una pensión a quien tiene ese derecho se reiteran en el tiempo, porque día a día se le priva de ese beneficio que, como se dijo, es imprescriptible; además, dicho acto se traduce en una pena trascendental y grave, al privársele de su medio principal de subsistencia, poniendo en riesgo no sólo su salud, sino también su vida.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

Queja 101/2020. Judith Peña Flores. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

 

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 828 y XXX, julio de 2009, página 333, con números de registro digital: 20330 y 166890, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023225

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de junio de 2021 10:17 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

 

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso.

 

Justificación: Lo anterior, porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 3/2020. 25 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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COMUNICADO DEL BUFETE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

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