Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publico la actualización jurisprudencial correspondiente
al día 30 de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los
recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información
digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023031
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.81 L (10a.)
DESPIDO INJUSTIFICADO. EL
HECHO DE QUE EL TRABAJADOR QUE TENGA UNA INCAPACIDAD TEMPORAL PROVENIENTE DE UN
RIESGO DE TRABAJO SIGA TRAMITANDO INCAPACIDADES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL (IMSS), CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DIJO OCURRIÓ AQUÉL,
NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE SU INEXISTENCIA, SINO EL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Conforme al artículo 53 de la
Ley del Seguro Social, el patrón que asegure a sus trabajadores contra riesgos
de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), queda relevado
del cumplimiento de las obligaciones que prevé la Ley Federal del Trabajo,
derivadas de dichos riesgos, pues corren a cargo del organismo asegurador. Por
su parte, de los preceptos 55, 56 y 58 de la referida ley, se advierte que un
riesgo de trabajo puede producir, entre otras, una incapacidad temporal, una
parcial permanente o una total permanente, ante lo cual, los trabajadores
tienen derecho a recibir diversas prestaciones en especie por parte del
instituto de seguridad social, tales como: a) asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica; b) servicio de hospitalización; c) aparatos de prótesis y
ortopedia; y, d) rehabilitación; asimismo, prestaciones en dinero, consistentes
en: 1) el pago de subsidios, correspondientes al 100% del salario base de
cotización que tuviera el asegurado en el momento de ocurrir el riesgo, en
tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien, que se
determine una incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse
dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia
del accidente; y, 2) en su caso, el pago de la pensión que corresponda, al
declararse la incapacidad total o parcial permanente. Por tanto, el hecho de
que el trabajador que tenga una incapacidad temporal proveniente de un riesgo
de trabajo continúe tramitando incapacidades después de la fecha en que dijo
ocurrió el despido injustificado, no implica el reconocimiento de su
inexistencia, pues sólo evidencia el ejercicio de los derechos previstos en la
Ley del Seguro Social en su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 515/2020. 15 de
enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez.
Secretario: César Humberto Valles Issa.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023019
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.11o.T.77 L (10a.)
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU
RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO
PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR
UN HECHO NEGATIVO
Hechos: Un trabajador de la
Comisión Federal de Electricidad (CFE), demandó el reconocimiento del tiempo
que ha laborado desde el inicio de la prestación de servicios, como parte de su
antigüedad general, y hasta la data en que lo tiene registrado con el carácter
de permanente. El patrón se excepcionó aduciendo que durante el periodo materia
de la litis aquél no le prestó sus servicios de manera continua e
ininterrumpida, y ofreció medios de prueba que no corresponden al periodo en cuestión,
con la finalidad de acreditar que en dicho lapso no hubo relación de trabajo.
La Junta absolvió a la demandada al considerar que durante el periodo de
mérito, la prestación de servicios no fue continua e ininterrumpida. En contra
de ese laudo el trabajador interpuso demanda de amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que el patrón no satisface la carga de
acreditar que el trabajador no prestó sus servicios en el periodo materia de la
litis, cuando ofrece pruebas que no corresponden al periodo en cuestión, pues
pese a que sean relativas al actor, son insuficientes para estimar acreditada
la excepción en el sentido de que en el lapso de referencia no hubo prestación
de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para
acreditarlo o se le imponga la obligación de acreditar un hecho negativo, al
estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el artículo
804 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: De la
interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se
advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los
medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter
general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de
asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su
servicio y que correspondan al periodo controvertido, siempre que sean aptos
para acreditar que la actora no prestó sus servicios en el periodo materia de
la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2020.
Bartolo Zúñiga Orozco. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Ángel Ponce Peña. Secretario: Felipe de Jesús Martínez Alvarado.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023018
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.37 K (10a.)
AMPARO. LA PROCEDIBILIDAD DEL
JUICIO DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO REAL.
La reforma constitucional en
materia de derechos humanos y de amparo del año dos mil once, elevó a rango
superior el reconocimiento de los derechos humanos de que gozan las personas y
el interés legítimo, como elemento de procedibilidad de la acción
constitucional. Además, con motivo de dicha reforma, se emitió la nueva Ley de
Amparo por virtud de la cual, actualmente procede el juicio de amparo con base
no sólo en el interés jurídico, sino también en un interés legítimo y tal
circunstancia no puede traducirse en una apertura absoluta para que, por
cualquier motivo, se acuda al juicio constitucional, puesto que, al igual que
el interés jurídico, el legítimo parte de la premisa de que exista un perjuicio
real, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 93/2019.
Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos.
Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria:
Anis Sabedra Alvarado Martínez.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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