Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario
judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias trascendentales
sobre las facturas en materia mercantil. A continuación, les transcribiremos
estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de
información digital:
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2021654
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079
Tipo: Jurisprudencia
FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA
CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE
FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.
En la jurisprudencia 1a./J.
89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro:
"FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS
BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es
objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente
para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a
cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la
jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época,
Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO.
CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA
CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", sostuvo que cuando se
cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde
a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando
en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta
constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor
intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la
mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra
quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y
se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente
autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable
el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí
se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde
su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la
persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en
el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas,
pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de
derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden
obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino
también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño
o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en
los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el
comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de
mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la
obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que
recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento
de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de
un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 468/2013.
Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Amparo directo 524/2013.
Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Amparo directo 16/2015.
Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Amparo directo 394/2016.
Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem
Ramírez García.
Amparo directo 680/2019. 25 de
noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez
Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2003573
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1787
Tipo: Aislada
FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI
SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN,
ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS
BIENES Y SERVICIOS.
La legislación mercantil no
precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas
materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o
servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar
los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o
servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que
cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La
sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte
insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide
que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de
mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los
requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y
admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas;
de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos;
pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la
lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 384/2012.
Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez
Roldán.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2001273
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1703
Tipo: Aislada
CONTRARRECIBOS DE FACTURAS.
SUS ALCANCES JURÍDICOS EN ORDEN CON LA RELACIÓN COMERCIAL.
Conforme a los usos y
costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como documentos
justificativos de que se recibieron facturas para revisión, a fin de que, una
vez examinadas, si se aceptaran, sean cubiertas en la fecha de pago que se
contiene en cada contrarrecibo. De la anterior mecánica, se deducen las
siguientes circunstancias: La elaboración de las facturas que se pretenden
cobrar por el prestador de servicios es un acto eminentemente unilateral de
quien así la realiza, sin la intervención del presunto deudor, de este modo,
esa confección de las facturas es un acto que siendo en principio jurídicamente
unilateral, se vuelve bilateral con la recepción de aquéllas para su revisión y
eventual pago, y con la emisión de los contrarrecibos por quien debe
liquidarlas. Así, dicha recepción de facturas genera a cargo de quien las
recibe la obligación de realizar su revisión, la cual tiene a su vez tres
posibles consecuencias legales y lógicas, que son: a) Que se acepten las
facturas y se paguen, y ello en la fecha señalada para el pago en los
contrarrecibos, b) Que se acepten parcialmente, y así se cubran, o sea, se
pague sólo la parte aceptada, lo cual incluye un rechazo parcial tácito, y c)
Que se rechacen en su totalidad y no se paguen. En atención a lo precedente, y
toda vez que la presentación de las facturas por parte del prestador de
servicios contiene una pretensión de pago, y en orden con ésta se exhiben para
que sean revisadas por la receptora, ésta no puede quedar pasiva o inactiva
ante la propia exhibición o presentación, sino que le genera en principio la
carga de revisarlas, para que una vez realizado el examen relativo, las pague,
si es que se aceptan en su totalidad, o las cubra parcialmente, si es que en
parte se aceptan y en parte se rechazan, o no las pague, en caso de que se
rechacen integralmente, cuyo resultado del examen debe hacerlo del conocimiento
del prestador de servicios en un plazo máximo de treinta días, a partir de la
recepción, so pena de perder su derecho a negar la prestación de los servicios
a que se contraen las facturas presentadas, y en consecuencia, que se presuma
el adeudo. Lo anterior es así, en aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 383 del Código de Comercio, que establece que el comprador que luego
de cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito,
la falta de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados
desde que las recibió, no le reclame por vicios internos, perderá toda acción y
derecho a repetir contra el vendedor, en atención a que el prestador de
servicios, por seguridad jurídica ante la presentación de sus facturas y su
consecuente pretensión de pago, no debe quedar en la incertidumbre provocada
por la eventual inacción de la receptora de tales servicios o facturas. Por
tanto, las facturas no rechazadas deben cubrirse, por generar la aceptación del
adeudo que comprenden.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 329/2012. Tubos
y Productos de Alambre, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Nota: Por ejecutoria del 18 de
noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 264/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Sigan disfrutando del
contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
Próximamente haremos el
análisis respectivo del uso de las facturas en materia mercantil y lo podrán
ver en el podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
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