sábado, 8 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 7 DE MAYO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023076

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XX.A.4 K (10a.)

 

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA FUNDADA EN QUE NO HA TRANSCURRIDO EL "BREVE TÉRMINO" PARA QUE LA RESPONSABLE DÉ RESPUESTA AL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN SUPEDITADA A UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL ASUNTO, QUE NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL AUTO INICIAL.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2018, determinó que el concepto de "breve término", previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto; por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", estableció que las causales de improcedencia del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer una causa de improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. En estas condiciones, la determinación sobre si ha transcurrido el "breve término" que establece el numeral citado, para que la responsable dé respuesta a quien promovió juicio de amparo por violación al derecho de petición, constituye una cuestión supeditada a un análisis pormenorizado del asunto, que no puede dilucidarse en el auto inicial, sino que tiene que ver con el fondo. Por tanto, la causa manifiesta e indudable de improcedencia fundada en dicho motivo, debe desestimarse.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Queja 254/2020. Gloria Pinto Yannini. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Laura Amalia Esquinca Pérez.

 

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 49/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 124 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, con números de registro digital: 28813 y 187973, respectivamente.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023075

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIII.1o.P.T.8 K (10a.)

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.

 

De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera que se actualiza una causa de improcedencia que, por técnica jurídica, es de estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso. Por ello, si el acto que se reclama fue emitido por autoridades señaladas como responsables, en su carácter de ordenadoras o ejecutoras, que no son sujetos del medio de control constitucional, porque la relación existente entre éstas y la parte quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación de supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir alguna otra causal, como es la inexistencia de los actos reclamados, debe considerarse actualizada la primera de esas causales; esto es, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica, para que exista un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero debe existir la autoridad que lo emita y, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 280/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Yazmín Alejandra Ávila Ordaz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023064

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.3o.P.31 K (10a.)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INDICÓ INCORRECTAMENTE SU CARGO, PERO ES FACTIBLE IDENTIFICARLA POR MENCIONARSE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ES UN HECHO NOTORIO LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE SU PUESTO, RESULTA EXCESIVO DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE LA PRECISE, PORQUE PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.

 

La fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo prevé como uno de los requisitos de la demanda de amparo indirecto expresar la autoridad responsable, caso contrario, conforme al diverso artículo 114, fracción II, de la propia ley, el Juez de Distrito tiene la facultad de prevenir al quejoso para que aclare su denominación; sin embargo, cuando del escrito de demanda es factible identificarla, pues con independencia de que el cargo que se indique sea incorrecto, se menciona el nombre del funcionario público, y es un hecho notorio la denominación correcta de su puesto, resulta excesivo dar vista al quejoso para que precise esa referencia, al ser susceptible de corregirse de manera oficiosa por el órgano de control constitucional y proseguir con el trámite respectivo, pues si el quejoso aportó datos suficientes para poder identificar a quién imputa el acto reclamado, el Juez de Distrito está obligado a ordenar su debido llamamiento al juicio.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 44/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

 

 

 


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