Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023076
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XX.A.4 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA MANIFIESTA E
INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA FUNDADA EN QUE NO HA TRANSCURRIDO EL "BREVE
TÉRMINO" PARA QUE LA RESPONSABLE DÉ RESPUESTA AL QUEJOSO, AL CONSTITUIR
UNA CUESTIÓN SUPEDITADA A UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL ASUNTO, QUE NO PUEDE
DILUCIDARSE EN EL AUTO INICIAL.
El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2018,
determinó que el concepto de "breve término", previsto en el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la
necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto; por otra
parte, en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO
DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", estableció que las causales de
improcedencia del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que
si se hace valer una causa de improcedencia en la que se involucre una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
En estas condiciones, la determinación sobre si ha transcurrido el "breve
término" que establece el numeral citado, para que la responsable dé
respuesta a quien promovió juicio de amparo por violación al derecho de
petición, constituye una cuestión supeditada a un análisis pormenorizado del
asunto, que no puede dilucidarse en el auto inicial, sino que tiene que ver con
el fondo. Por tanto, la causa manifiesta e indudable de improcedencia fundada
en dicho motivo, debe desestimarse.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 254/2020. Gloria Pinto
Yannini. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno
Camacho. Secretaria: Laura Amalia Esquinca Pérez.
Nota: La ejecutoria relativa a
la contradicción de tesis 49/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001
citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 124 y en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero
de 2002, página 5, con números de registro digital: 28813 y 187973,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023075
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.1o.P.T.8 K (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE
OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES
PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO
RECLAMADO.
De conformidad con el artículo
61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de
oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo
que si el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera
que se actualiza una causa de improcedencia que, por técnica jurídica, es de
estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de
la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso. Por ello, si
el acto que se reclama fue emitido por autoridades señaladas como responsables,
en su carácter de ordenadoras o ejecutoras, que no son sujetos del medio de
control constitucional, porque la relación existente entre éstas y la parte
quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación de
supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir
alguna otra causal, como es la inexistencia de los actos reclamados, debe
considerarse actualizada la primera de esas causales; esto es, la prevista en
la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción
I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica,
para que exista un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero
debe existir la autoridad que lo emita y, si ésta no existe, menos puede
existir el acto que se le atribuye.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 280/2019. 7
de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández.
Secretaria: Yazmín Alejandra Ávila Ordaz.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023064
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.3o.P.31 K (10a.)
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INDICÓ INCORRECTAMENTE SU CARGO, PERO ES
FACTIBLE IDENTIFICARLA POR MENCIONARSE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ES
UN HECHO NOTORIO LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE SU PUESTO, RESULTA EXCESIVO DAR
VISTA AL QUEJOSO PARA QUE LA PRECISE, PORQUE PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO POR EL
JUEZ DE DISTRITO.
La fracción III del artículo
108 de la Ley de Amparo prevé como uno de los requisitos de la demanda de
amparo indirecto expresar la autoridad responsable, caso contrario, conforme al
diverso artículo 114, fracción II, de la propia ley, el Juez de Distrito tiene
la facultad de prevenir al quejoso para que aclare su denominación; sin
embargo, cuando del escrito de demanda es factible identificarla, pues con
independencia de que el cargo que se indique sea incorrecto, se menciona el
nombre del funcionario público, y es un hecho notorio la denominación correcta
de su puesto, resulta excesivo dar vista al quejoso para que precise esa
referencia, al ser susceptible de corregirse de manera oficiosa por el órgano
de control constitucional y proseguir con el trámite respectivo, pues si el
quejoso aportó datos suficientes para poder identificar a quién imputa el acto
reclamado, el Juez de Distrito está obligado a ordenar su debido llamamiento al
juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 44/2020. 25
de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano
Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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