sábado, 1 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publico la actualización jurisprudencial correspondiente al día 30 de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023031

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XVII.1o.C.T.81 L (10a.)

 

DESPIDO INJUSTIFICADO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR QUE TENGA UNA INCAPACIDAD TEMPORAL PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO SIGA TRAMITANDO INCAPACIDADES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DIJO OCURRIÓ AQUÉL, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE SU INEXISTENCIA, SINO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

 

Conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón que asegure a sus trabajadores contra riesgos de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), queda relevado del cumplimiento de las obligaciones que prevé la Ley Federal del Trabajo, derivadas de dichos riesgos, pues corren a cargo del organismo asegurador. Por su parte, de los preceptos 55, 56 y 58 de la referida ley, se advierte que un riesgo de trabajo puede producir, entre otras, una incapacidad temporal, una parcial permanente o una total permanente, ante lo cual, los trabajadores tienen derecho a recibir diversas prestaciones en especie por parte del instituto de seguridad social, tales como: a) asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; b) servicio de hospitalización; c) aparatos de prótesis y ortopedia; y, d) rehabilitación; asimismo, prestaciones en dinero, consistentes en: 1) el pago de subsidios, correspondientes al 100% del salario base de cotización que tuviera el asegurado en el momento de ocurrir el riesgo, en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien, que se determine una incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente; y, 2) en su caso, el pago de la pensión que corresponda, al declararse la incapacidad total o parcial permanente. Por tanto, el hecho de que el trabajador que tenga una incapacidad temporal proveniente de un riesgo de trabajo continúe tramitando incapacidades después de la fecha en que dijo ocurrió el despido injustificado, no implica el reconocimiento de su inexistencia, pues sólo evidencia el ejercicio de los derechos previstos en la Ley del Seguro Social en su favor.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 515/2020. 15 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023019

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.11o.T.77 L (10a.)

 

ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO

 

Hechos: Un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), demandó el reconocimiento del tiempo que ha laborado desde el inicio de la prestación de servicios, como parte de su antigüedad general, y hasta la data en que lo tiene registrado con el carácter de permanente. El patrón se excepcionó aduciendo que durante el periodo materia de la litis aquél no le prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, y ofreció medios de prueba que no corresponden al periodo en cuestión, con la finalidad de acreditar que en dicho lapso no hubo relación de trabajo. La Junta absolvió a la demandada al considerar que durante el periodo de mérito, la prestación de servicios no fue continua e ininterrumpida. En contra de ese laudo el trabajador interpuso demanda de amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el patrón no satisface la carga de acreditar que el trabajador no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, cuando ofrece pruebas que no corresponden al periodo en cuestión, pues pese a que sean relativas al actor, son insuficientes para estimar acreditada la excepción en el sentido de que en el lapso de referencia no hubo prestación de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para acreditarlo o se le imponga la obligación de acreditar un hecho negativo, al estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Justificación: De la interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su servicio y que correspondan al periodo controvertido, siempre que sean aptos para acreditar que la actora no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 317/2020. Bartolo Zúñiga Orozco. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Felipe de Jesús Martínez Alvarado.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023018

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.18o.A.37 K (10a.)

 

AMPARO. LA PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO REAL.

 

La reforma constitucional en materia de derechos humanos y de amparo del año dos mil once, elevó a rango superior el reconocimiento de los derechos humanos de que gozan las personas y el interés legítimo, como elemento de procedibilidad de la acción constitucional. Además, con motivo de dicha reforma, se emitió la nueva Ley de Amparo por virtud de la cual, actualmente procede el juicio de amparo con base no sólo en el interés jurídico, sino también en un interés legítimo y tal circunstancia no puede traducirse en una apertura absoluta para que, por cualquier motivo, se acuda al juicio constitucional, puesto que, al igual que el interés jurídico, el legítimo parte de la premisa de que exista un perjuicio real, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela.

 

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

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