viernes, 24 de enero de 2025
lunes, 4 de marzo de 2024
COMUNICADO DEL BUFETE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC
MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.
Avenida
Baja California 278-702 A
Colonia
Hipódromo Condesa, Ciudad de México
55
26 14 56 75 y 76
mejiazayas.abogados@hotmail.com
A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS
Ciudad de México, 4 de marzo
de 2024
Existen
seis propuestas de reformas legales que se analizan en el Congreso mexicano, y
que de aprobarse representarían incrementos en los costos y prestaciones para
las empresas.
1. Duplicar los días de pago del aguinaldo,
2. Tener menos años para acceder a la prima
de antigüedad,
3. Días de descanso adicionales,
4. Reducir la jornada laboral,
5. No atender chats ni llamadas después del
horario laboral; y
6. Las personas trabajadoras deben contar con sillas con
respaldo para su descanso durante la jornada laboral.
En
el Congreso se han presentado tres iniciativas de reforma para incrementar el
pago del aguinaldo, pasando de 15 a 30 días.
Para
la prima de antigüedad se pretende incrementar el pago de 12 a 15 días por cada
año de antigüedad, además de reducir el requisito de 15 a 12 años para tener
derecho a recibirlo.
Por
otra parte, existe la propuesta de hacer oficial como días de descanso
obligatorios el jueves y viernes santo; 5, 10 y 15 de mayo; 2 de noviembre, y
12 de diciembre.
También
se han presentado iniciativas, de reforma al artículo 123 constitucional, para
establecer cinco días de trabajo y dos de descanso, existe una propuesta que,
además de reducir un día laboral, establece disminuir una hora de trabajo al
día.
El
Senado de México aprobó por unanimidad la llamada ‘Ley Silla’ para regular el trabajo de pie, esta
reforma establece que las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo
para su descanso durante la jornada laboral, o bien, realizar descansos
periódicos.
Es
importante señalar que ninguna de estas iniciativas ha concluido el proceso
legislativo por lo que no se ha reformado la Constitución y la Ley Federal del
Trabajo; esta firma de abogados informará oportunamente, en su caso, la
conclusión del proceso legislativo y publicación de las reformas en el Diario
Oficial de la Federación.
ALEJANDRO MEJIA PACHON
55 91 95 64 42
Socio
miércoles, 31 de enero de 2024
domingo, 17 de abril de 2022
sábado, 3 de julio de 2021
CARTA DE PRESENTACIÓN DEL PODCAST EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Les damos la más cordial bienvenida
al podcast de nuestras revistas virtuales-despacho jurídico titulado “EL MUNDO
DEL DERECHO Y CICERÓN CORPUS IURIS CIVILIS”, en donde hablaremos acerca de las
cuestiones del derecho civil, mercantil, penal, laboral, familiar y juicio de
amparo, así como también de los avisos, circulares, actualizaciones
jurisprudenciales y noticias relevantes sobre el derecho dentro del sector
legal nacional e internacional.
El día de hoy les presentamos nuestro primer episodio titulado ¿Qué es el contrato de Comisión Mercantil?, en el cual identificaremos mediante la doctrina de los libros de Javier Arce Gargollo y de Víctor M. Castrillón y Luna (CONTRATOS MERCANTILES ATÍPICOS Y CONTRATOS MERCANTILES) sobre de que trata el contrato de comisión mercantil y quienes son las partes que intervienen en su celebración.
Esperemos que este episodio sea de su agrado y preferencia.
Atentamente
El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
CARTA DE PRESENTACIÓN DE EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS
En las revistas virtuales jurídicas-Despacho
Jurídico El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis nos dedicamos a
escribir artículos jurídicos y judiciales sobre la actualidad del derecho
dentro del sector legal nacional e internacional, así como también informamos
sobre las actualizaciones jurisprudenciales que se publican cada viernes en el
semanario judicial de la federación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Subsecuentemente, nos especializamos en llevar procesos judiciales en
las siguientes ramas del derecho: Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Familiar y
Juicio de Amparo. Además, elaboramos contratos civiles, mercantiles y
laborales.
Brindamos asesorías jurídicas en las siguientes plataformas de videoconferencia: Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft teams, Facebook Messenger, Messenger Salas y Whatsapp.
No se arrepentirán de depositar su confianza en nosotros, toda vez que nuestra principal meta y objetivo es brindarle al cliente un servicio jurídico confiable, rápido y efectivo como lo establece nuestra frase que reza lo siguiente: “LA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE ES LA EXCELENCIA DEL ABOGADO”.
Cualquier asesoría, duda o sugerencia de favor comunicarse al 5544517973 y a las siguientes direcciones de correo electrónico:
1.-elamparistaiuriscivilisciceron@gmail.com
3.-elmundodelderechoyciceron@outlook.com
Atentamente
Lic Jorge Antonio Barona Mejía (Titular de las revistas virtuales jurídicas-Despacho Jurídico-El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis).
sábado, 26 de junio de 2021
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS FACTURAS EN MATERIA MERCANTIL
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario
judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias trascendentales
sobre las facturas en materia mercantil. A continuación, les transcribiremos
estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de
información digital:
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2021654
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079
Tipo: Jurisprudencia
FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA
CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE
FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.
En la jurisprudencia 1a./J.
89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro:
"FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS
BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es
objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente
para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a
cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la
jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época,
Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO.
CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA
CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.", sostuvo que cuando se
cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde
a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando
en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta
constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor
intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la
mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra
quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y
se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente
autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable
el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí
se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde
su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la
persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en
el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas,
pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de
derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden
obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino
también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño
o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en
los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el
comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de
mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la
obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que
recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento
de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de
un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 468/2013.
Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Amparo directo 524/2013.
Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Amparo directo 16/2015.
Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Amparo directo 394/2016.
Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem
Ramírez García.
Amparo directo 680/2019. 25 de
noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez
Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2003573
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1787
Tipo: Aislada
FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI
SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN,
ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS
BIENES Y SERVICIOS.
La legislación mercantil no
precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas
materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o
servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar
los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o
servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que
cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La
sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte
insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide
que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de
mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los
requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y
admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas;
de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos;
pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la
lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 384/2012.
Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez
Roldán.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2001273
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1703
Tipo: Aislada
CONTRARRECIBOS DE FACTURAS.
SUS ALCANCES JURÍDICOS EN ORDEN CON LA RELACIÓN COMERCIAL.
Conforme a los usos y
costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como documentos
justificativos de que se recibieron facturas para revisión, a fin de que, una
vez examinadas, si se aceptaran, sean cubiertas en la fecha de pago que se
contiene en cada contrarrecibo. De la anterior mecánica, se deducen las
siguientes circunstancias: La elaboración de las facturas que se pretenden
cobrar por el prestador de servicios es un acto eminentemente unilateral de
quien así la realiza, sin la intervención del presunto deudor, de este modo,
esa confección de las facturas es un acto que siendo en principio jurídicamente
unilateral, se vuelve bilateral con la recepción de aquéllas para su revisión y
eventual pago, y con la emisión de los contrarrecibos por quien debe
liquidarlas. Así, dicha recepción de facturas genera a cargo de quien las
recibe la obligación de realizar su revisión, la cual tiene a su vez tres
posibles consecuencias legales y lógicas, que son: a) Que se acepten las
facturas y se paguen, y ello en la fecha señalada para el pago en los
contrarrecibos, b) Que se acepten parcialmente, y así se cubran, o sea, se
pague sólo la parte aceptada, lo cual incluye un rechazo parcial tácito, y c)
Que se rechacen en su totalidad y no se paguen. En atención a lo precedente, y
toda vez que la presentación de las facturas por parte del prestador de
servicios contiene una pretensión de pago, y en orden con ésta se exhiben para
que sean revisadas por la receptora, ésta no puede quedar pasiva o inactiva
ante la propia exhibición o presentación, sino que le genera en principio la
carga de revisarlas, para que una vez realizado el examen relativo, las pague,
si es que se aceptan en su totalidad, o las cubra parcialmente, si es que en
parte se aceptan y en parte se rechazan, o no las pague, en caso de que se
rechacen integralmente, cuyo resultado del examen debe hacerlo del conocimiento
del prestador de servicios en un plazo máximo de treinta días, a partir de la
recepción, so pena de perder su derecho a negar la prestación de los servicios
a que se contraen las facturas presentadas, y en consecuencia, que se presuma
el adeudo. Lo anterior es así, en aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 383 del Código de Comercio, que establece que el comprador que luego
de cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito,
la falta de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados
desde que las recibió, no le reclame por vicios internos, perderá toda acción y
derecho a repetir contra el vendedor, en atención a que el prestador de
servicios, por seguridad jurídica ante la presentación de sus facturas y su
consecuente pretensión de pago, no debe quedar en la incertidumbre provocada
por la eventual inacción de la receptora de tales servicios o facturas. Por
tanto, las facturas no rechazadas deben cubrirse, por generar la aceptación del
adeudo que comprenden.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 329/2012. Tubos
y Productos de Alambre, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Nota: Por ejecutoria del 18 de
noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 264/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Sigan disfrutando del
contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
Próximamente haremos el
análisis respectivo del uso de las facturas en materia mercantil y lo podrán
ver en el podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
domingo, 13 de junio de 2021
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2021
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 11 de junio del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Undécima Época
Registro: 2023230
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.244 C (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. PUEDE
RECLAMARSE SU PAGO SIN IMPORTAR QUE LA RELACIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), YA NO
EXISTA AL MOMENTO DE DEMANDARSE O DE DICTARSE SENTENCIA.
Hechos: Se reclamó en el
juicio de amparo la sentencia que absolvió al demandado del pago de alimentos
compensatorios, en virtud de que la quejosa había recibido una pensión
alimenticia provisional del veinticinco por ciento de los ingresos de su ex
pareja durante dieciséis años, teniendo ocho sin ser concubina y la relación
había durado once años; por lo que el juzgador consideró que en la separación
no había existido un desequilibrio económico, en tanto que estuvo bajo la
protección de dicha pensión, quedando satisfecho el elemento resarcitorio.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede reclamarse el pago de una
pensión compensatoria sin importar que la relación de hecho (concubinato), ya
no exista al momento de demandarse o de dictar sentencia.
Justificación: Lo anterior,
porque la pensión compensatoria no busca revertir cualquier desequilibrio
económico en que pudieran encontrarse las ex parejas, sino sólo aquel que se
manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la
operatividad de la misma, porque la vulnerabilidad generada durante la relación
familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva,
real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de
lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de
responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de
derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de
disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, el Juez familiar no puede
tomar en consideración elementos que no se generaron al amparo de la
operatividad familiar, porque entonces no estaría analizando la existencia de
desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de
repartición de labores domésticas, sino sólo un desequilibrio económico cualquiera
o genérico, lo cual podría: 1) no compensar el beneficio adquirido; o, 2)
hacerlo desproporcionadamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 355/2020. 9 de
abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba.
Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023232
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVIII.2o.P.A.6 A (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) A OTORGARLA PUEDE PROMOVERSE
EN CUALQUIER TIEMPO, MÁXIME SI SE FUNDAMENTA EN UNA LEY DECLARADA
INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) negó al
quejoso el otorgamiento de una pensión por viudez; contra ese acto promovió
amparo indirecto, el cual se desechó de plano, al estimarse que se actualizaba
la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley
de Amparo, por considerar que su presentación fue extemporánea.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que niega
otorgar una pensión por viudez al quejoso no se actualiza la causal de
improcedencia citada, pues el derecho a obtenerla es imprescriptible y, en
consecuencia, el juicio de amparo indirecto puede promoverse en cualquier
tiempo, máxime si se fundamenta en una ley declarada inconstitucional por
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: La Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de
tesis 48/2007-SS, determinó que la acción para reclamar el derecho al
otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, en atención al principio
elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el
mismo tiempo que los derechos de donde dimanan. Por otra parte, en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 66/2009, la Primera Sala del Alto Tribunal declaró que el
artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al restringir el
derecho de recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador,
viola la garantía de seguridad social. En consecuencia, los efectos de la
negativa a otorgar una pensión a quien tiene ese derecho se reiteran en el
tiempo, porque día a día se le priva de ese beneficio que, como se dijo, es
imprescriptible; además, dicho acto se traduce en una pena trascendental y
grave, al privársele de su medio principal de subsistencia, poniendo en riesgo
no sólo su salud, sino también su vida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Queja 101/2020. Judith Peña
Flores. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe
Saucedo Zavala. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Nota: La parte conducente de
la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS y la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO
51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA,
VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,
INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO
DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 828 y
XXX, julio de 2009, página 333, con números de registro digital: 20330 y
166890, respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023225
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 11 de
junio de 2021 10:17 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVIII.2o.P.A.9 P (10a.)
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL HECHO DE QUE EL
IMPUTADO POR ESE DELITO MANIFIESTE HABER PERDIDO SU FUENTE DE INGRESOS Y QUE
ELLO LE IMPIDE CUBRIR EL MONTO TOTAL DE LA PENSIÓN RESPECTIVA, ES INSUFICIENTE
PARA ACREDITAR UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
PARA LA EMISIÓN DE UN AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MORELOS).
Hechos: Una persona fue
vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones
alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo
201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió
demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había
cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión
alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo
indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección
constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el
delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante
resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello
le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para
acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para
la emisión de un auto de no vinculación a proceso.
Justificación: Lo anterior,
porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide
cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica,
por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la
obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de
cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la
forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que
pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el
cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la
autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento,
resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no
incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el
cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la
capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa
manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no
hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2020. 25
de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo
Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el
viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Sigan disfrutando del
contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
domingo, 23 de mayo de 2021
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 21 DE MAYO DEL AÑO 2021
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 21 de mayo del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023157
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 17/2021 (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA
DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA
ACREDITAR SU FIABILIDAD.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a
quién correspondía demostrar, en un juicio de naturaleza mercantil, la
fiabilidad del mecanismo por el cual se efectuaron transferencias electrónicas
de recursos mediante la utilización de plataformas digitales; así, uno estimó
que cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco para
realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la
instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las
firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue
saboteada electrónicamente; mientras que el otro sostuvo lo contrario, es decir,
que corresponde a la institución bancaria soportar la carga probatoria de
acreditar que las mismas se realizaron mediante el uso de los elementos de
seguridad empleados para garantizar la certeza de las operaciones.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no puede
presumirse la fiabilidad de la banca electrónica a partir de la mera
acreditación de que una transferencia se llevó a cabo utilizando un determinado
mecanismo de autenticación por parte del usuario. Al respecto, se establece que
dicha presunción solamente se puede obtener una vez que la institución bancaria
demuestre haber seguido el procedimiento exigido por las disposiciones de
carácter general, aplicables a las instituciones de crédito, emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, una vez acreditado que
se siguió debidamente el procedimiento normativamente exigido de la institución
financiera para la operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes
que comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la
prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo
aportado por aquélla.
Justificación: Las
disposiciones aludidas establecen la previsión de contenidos mínimos para el
funcionamiento de la banca electrónica tratándose de las transferencias de
recursos, dentro de los que destacan: a) la introducción de mecanismos
complejos de autenticación del usuario divididas en cuatro categorías; b) el
establecimiento de operaciones con las cantidades dinerarias máximas que pueden
llevarse a cabo bajo determinado medio de autenticación; c) la necesidad de
registrar previamente las cuentas de destino, así como el periodo mínimo que
debe transcurrir antes de poder realizar la transferencia, según sea el caso;
y, d) la obligación de generar comprobantes y notificar al usuario de las
transacciones. Sin embargo, a partir de que actualmente se conocen diversas
maneras de poder obtener fraudulentamente datos de los clientes o vulnerarse
contenido electrónico para realizar operaciones sin el consentimiento de los
usuarios, la presunción en el sentido de que las transferencias mediante
mecanismos electrónicos son infalibles no puede prosperar, por lo que no es
posible trasladar, en un primer momento, la carga de la prueba al usuario del
servicio; máxime si se considera la tecnicidad de los sistemas digitales por
medio de los cuales se presta el servicio de la banca electrónica lo que
representa un obstáculo excesivo a efecto de que el usuario del servicio
pudiera demostrar su pretensión, además de que el banco es quien cuenta con la
infraestructura necesaria para generar la evidencia presentada ante los órganos
jurisdiccionales. De manera tal que la institución financiera es quien debe
acreditar que los procedimientos de identificación que fueron utilizados
durante la transacción y que fueron acordados con el usuario se emitieron
correctamente, además de la fiabilidad del procedimiento que se utilizó para
autorizar la transacción. Consecuentemente, una vez acreditado que se siguió el
procedimiento normativamente exigido de la institución financiera para la
operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes que
comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la
prueba se revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado
por aquélla, sin que lo anterior implique la imposición a los bancos de una
carga imposible consistente en la demostración de la fiabilidad abstracta de
todo su sistema ante cualquier tipo de riesgo, sino sólo de aquellos que se
pudieran llegar a materializar.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis
206/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito.17 de marzo de 2021. Cinco votos de las
Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 171/2018, el cual dio origen a la tesis aislada
XVI.1o.C.3 C (10a.), de título y subtítulo: "TRANSFERENCIA DE FONDOS
REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO
AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA
INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA
LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE
SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE."; en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018,
página 2526, con número de registro digital: 2018223; y,
El sustentado por el Décimo
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 176/2020, en el que determinó que cuando se reclame la
nulidad de transferencias electrónicas, le corresponde a la institución
bancaria soportar la carga probatoria de acreditar que las mismas se realizaron
mediante el uso de los elementos de seguridad empleados para garantizar la
fiabilidad de las operaciones y, además, que el sistema electrónico es fiable y
que, por ende, no fue saboteado durante el lapso en que se realizó la transferencia
electrónica impugnada.
Tesis de jurisprudencia
17/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada a distancia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023156
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 11/2021 (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL
PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19,
PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE
REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL
PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA
COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llevaron a cabo un examen sobre la
procedencia de la medida de suspensión del acto reclamado en el incidente
derivado del juicio de amparo indirecto, en relación con una determinación
judicial intraprocesal que estableció un régimen de convivencias provisional o
especial, en forma presencial (física) y libre (no supervisada) de un menor de
edad con el progenitor que no ejercía materialmente la guarda y custodia, que
implicaba el desplazamiento del menor de edad del domicilio que constituía su
residencia habitual a aquél en que se llevaría a cabo la convivencia y su
incorporación a otro ambiente; y ambos tribunales se vieron en la necesidad de
examinar dicho acto reclamado en el contexto de la pandemia por el virus
SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, llegando a conclusiones
distintas sobre la medida suspensional, pues uno determinó que en la situación
de pandemia, la convivencia debía modalizarse para que se realizara a distancia,
por medios electrónicos (llamadas por teléfono, mensajes, videollamadas, o
reuniones en plataformas digitales) a efecto de proteger la salud y la vida del
menor, otorgando la medida con esos efectos; mientras que el otro estimó que no
debía ser así, sino que la convivencia debía realizarse como fue autorizada,
con las medidas de protección sanitaria que impuso la responsable.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la situación
descrita, la medida de suspensión del acto reclamado sí podrá modalizar la
convivencia para que se desarrolle a distancia, mediante el uso de medios
electrónicos, como medida general de protección reforzada de la vida y de la
salud del menor de edad, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria
por la enfermedad COVID-19, pero ello será viable siempre y cuando al proveer
sobre la suspensión (provisional o definitiva) no se cuente con elementos
suficientes para determinar, conforme a un análisis individualizado de las
circunstancias del caso concreto, si éstas conducen a proteger mejor su interés
superior de una forma distinta.
Justificación: No está a
discusión que tanto el derecho a la protección de la salud física y a la vida,
como el derecho a la convivencia con la madre o el padre no custodio a efecto
de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, resultan derechos
fundamentales para el bienestar general de los menores de edad, que deben ser
protegidos y garantizados en su ejercicio. Sin embargo, el contexto fáctico
excepcional de la pandemia por COVID-19 exige reconocer la mayor entidad del
derecho a la protección de la salud física y de la vida, frente al derecho a la
convivencia física con el progenitor no custodio, de manera que resulte
admisible tener como premisa general, en el marco de una medida cautelar como
la suspensión del acto reclamado, que el interés superior de los menores de
edad, como grupo, en este momento se encuentra en la necesidad de proteger y
garantizar con mayor intensidad su vida y su salud física, y modular la
convivencia para armonizarla con ello. Esto, porque la información oficial con
que hasta el momento se cuenta por parte de las instituciones y organismos
públicos de salud, es que el COVID-19 se considera una enfermedad fácilmente
transmisible, con la sola cercanía entre las personas, y puede ser adquirida
también por menores de edad, sin que hasta ahora haya datos científicos
validados por la Organización Mundial de la Salud que descarten que en este
grupo de edad se puedan presentar síntomas graves y pueda causar la muerte;
además porque existe un elevado número de contagios oficialmente reportados en
el país confirmados con pruebas clínicas, sin negar que seguramente habrá otra
cantidad de personas contagiadas sin prueba que lo corrobore y casos
asintomáticos; condiciones que autorizan a privilegiar la observancia de
medidas de distanciamiento físico y de resguardo domiciliario a que exhortan
las autoridades en materia de salud. Ahora bien, un ejercicio preliminar y en
abstracto, de ponderación de la apariencia del buen derecho, permite advertir
que la convivencia presencial, en tanto implica extraer al menor de su ambiente
habitual para incorporarlo a otro, sí conlleva una mayor exposición a un riesgo
real de contagio, probable y fundado en dicha información oficial, que opera en
detrimento de la protección a su salud y a su vida. Asimismo, la suspensión con
efectos de modular la convivencia para que se realice por medios electrónicos,
asegura que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público, en tanto permite que no se afecte el interés
prevalente del menor en la protección de su derecho a gozar del nivel más alto
posible de salud, y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia,
que habrá de propiciarse de la manera más amplia posible, aun cuando
temporalmente no sea presencial. Pese a todo ello, adoptar esa medida en forma
de protección reforzada, sólo será viable para el juzgador de amparo en
aquellos casos en que al proveer sobre la suspensión, no contara con elementos
probatorios suficientes que le permitan sustentar, bajo un análisis individual
de la circunstancia concreta del menor involucrado, que su interés superior
exige adoptar una medida o efectos distintos, o inclusive, negar la suspensión,
pues cuando sea así, ello debe estimarse posible; además, desde luego el
juzgador conserva sus facultades de modificar la medida suspensional, si antes
de que exista sentencia firme en el juicio de amparo, se presentan circunstancias
que lo justifiquen.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis
267/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro
votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y
los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria:
Laura Patricia Román Silva.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
incidente en revisión 162/2020, en el que consideró que la suspensión
definitiva solicitada por la quejosa respecto del proveído judicial que ordenó
la convivencia presencial entre el menor de edad y el padre que no ejercía
materialmente su custodia, estimó injustificado que en el contexto de la
pandemia, la convivencia se tuviere que llevar a cabo únicamente mediante el
uso de tecnologías de la información (por llamada telefónica en conferencia,
video llamada, whatsapp, webex, zoom, o cualquier otra), en forma alternativa a
la convivencia presencial (física), como lo había establecido el Juez de
Distrito en la interlocutoria recurrida al otorgar la suspensión y fijar sus
efectos; esto, pues el Tribunal Colegiado consideró, sustancialmente, que ello
vulneraba el derecho fundamental del menor a las visitas y convivencias y era
contrario a su interés superior, por lo que no se satisfacía el requisito que
para el otorgamiento de la suspensión establecen los artículos 128 y 129,
fracción VIII, de la Ley de Amparo; y,
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito,
al resolver la queja 31/2020, la cual dio origen a la tesis aislada
XVII.1o.C.T.36 C (10a.), de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS
DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL
VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE
PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA
CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS
PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA."; publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020,
página 977, con número de registro digital: 2022082.
Tesis de jurisprudencia
11/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023150
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIV.2o.3 C (10a.)
PAGO DE LO INDEBIDO. EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EL JUEZ
DEBE CONDENAR TANTO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL, COMO AL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE
LA CANTIDAD ENTREGADA, CUANDO SE ADVIERTA LA MALA FE DE QUIEN LO RECIBIÓ, AUN
CUANDO ESTO ÚLTIMO NO SE HAYA DEMANDADO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil al contestar la demanda se reconvino a los actores diversas prestaciones,
entre ellas, la devolución del pago en exceso, lo cual se declaró improcedente
al dictarse sentencia; inconformes ambas partes promovieron recurso de
apelación en el que se determinó improcedente la devolución de la cantidad
reclamada por concepto de pago en exceso, resolución que constituye el acto
reclamado en el amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de orden civil en
los cuales se demande el pago de lo indebido, de advertirse mala fe de la
persona que lo recibió, el Juez deberá condenar tanto a la devolución de lo
recibido indebidamente, como al pago del interés legal correspondiente, no
obstante que esto último no se haya demandado.
Justificación: Lo anterior,
porque el artículo 1257 del Código Civil para el Estado de Nayarit dispone que
el que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe "deberá
abonar el interés legal", es decir, el enunciado normativo utilizó esa
frase imperativa para el obligado y no empleó un vocablo permisivo para el que
demandó el pago en demasía, como podría serlo: "el afectado podrá reclamar
el interés legal", ni mucho menos dispuso una facultad discrecional para
el juzgador al decretar la condena, como sería: "podrá condenar al pago
del interés legal". En ese sentido, el abono de los intereses legales es
una consecuencia directa e insoslayable a cargo de quien recibe un pago
indebido de mala fe que se instituyó por la ley al margen de toda convención,
atendiendo a razones de equidad y de justicia, en función de la posibilidad de
quien sin derecho recibió dinero ajeno y pudo haberlo usado en su beneficio
–aunque no lo haya hecho–, en detrimento de quien estuvo imposibilitado para
usar ese mismo numerario. Por tanto, la causa eficiente para decretar la
condena nace de un imperativo legal a cargo del obligado directo y no proviene
de la voluntad de las partes; de ahí que el órgano jurisdiccional debe
limitarse a declararlo de esa manera en el fallo, con independencia de que no
se haya reclamado expresamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 185/2019. Jesús
Manuel Tovar Godínez y otra. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido y
Carlos Iván Rodríguez Macías.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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