Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 21 de mayo del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023157
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 17/2021 (10a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA
DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA
ACREDITAR SU FIABILIDAD.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a
quién correspondía demostrar, en un juicio de naturaleza mercantil, la
fiabilidad del mecanismo por el cual se efectuaron transferencias electrónicas
de recursos mediante la utilización de plataformas digitales; así, uno estimó
que cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco para
realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la
instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las
firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue
saboteada electrónicamente; mientras que el otro sostuvo lo contrario, es decir,
que corresponde a la institución bancaria soportar la carga probatoria de
acreditar que las mismas se realizaron mediante el uso de los elementos de
seguridad empleados para garantizar la certeza de las operaciones.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no puede
presumirse la fiabilidad de la banca electrónica a partir de la mera
acreditación de que una transferencia se llevó a cabo utilizando un determinado
mecanismo de autenticación por parte del usuario. Al respecto, se establece que
dicha presunción solamente se puede obtener una vez que la institución bancaria
demuestre haber seguido el procedimiento exigido por las disposiciones de
carácter general, aplicables a las instituciones de crédito, emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, una vez acreditado que
se siguió debidamente el procedimiento normativamente exigido de la institución
financiera para la operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes
que comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la
prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo
aportado por aquélla.
Justificación: Las
disposiciones aludidas establecen la previsión de contenidos mínimos para el
funcionamiento de la banca electrónica tratándose de las transferencias de
recursos, dentro de los que destacan: a) la introducción de mecanismos
complejos de autenticación del usuario divididas en cuatro categorías; b) el
establecimiento de operaciones con las cantidades dinerarias máximas que pueden
llevarse a cabo bajo determinado medio de autenticación; c) la necesidad de
registrar previamente las cuentas de destino, así como el periodo mínimo que
debe transcurrir antes de poder realizar la transferencia, según sea el caso;
y, d) la obligación de generar comprobantes y notificar al usuario de las
transacciones. Sin embargo, a partir de que actualmente se conocen diversas
maneras de poder obtener fraudulentamente datos de los clientes o vulnerarse
contenido electrónico para realizar operaciones sin el consentimiento de los
usuarios, la presunción en el sentido de que las transferencias mediante
mecanismos electrónicos son infalibles no puede prosperar, por lo que no es
posible trasladar, en un primer momento, la carga de la prueba al usuario del
servicio; máxime si se considera la tecnicidad de los sistemas digitales por
medio de los cuales se presta el servicio de la banca electrónica lo que
representa un obstáculo excesivo a efecto de que el usuario del servicio
pudiera demostrar su pretensión, además de que el banco es quien cuenta con la
infraestructura necesaria para generar la evidencia presentada ante los órganos
jurisdiccionales. De manera tal que la institución financiera es quien debe
acreditar que los procedimientos de identificación que fueron utilizados
durante la transacción y que fueron acordados con el usuario se emitieron
correctamente, además de la fiabilidad del procedimiento que se utilizó para
autorizar la transacción. Consecuentemente, una vez acreditado que se siguió el
procedimiento normativamente exigido de la institución financiera para la
operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes que
comprometieran los datos del cuentahabiente, sólo entonces la carga de la
prueba se revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado
por aquélla, sin que lo anterior implique la imposición a los bancos de una
carga imposible consistente en la demostración de la fiabilidad abstracta de
todo su sistema ante cualquier tipo de riesgo, sino sólo de aquellos que se
pudieran llegar a materializar.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis
206/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito.17 de marzo de 2021. Cinco votos de las
Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 171/2018, el cual dio origen a la tesis aislada
XVI.1o.C.3 C (10a.), de título y subtítulo: "TRANSFERENCIA DE FONDOS
REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO
AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA
INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA
LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE
SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE."; en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018,
página 2526, con número de registro digital: 2018223; y,
El sustentado por el Décimo
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 176/2020, en el que determinó que cuando se reclame la
nulidad de transferencias electrónicas, le corresponde a la institución
bancaria soportar la carga probatoria de acreditar que las mismas se realizaron
mediante el uso de los elementos de seguridad empleados para garantizar la
fiabilidad de las operaciones y, además, que el sistema electrónico es fiable y
que, por ende, no fue saboteado durante el lapso en que se realizó la transferencia
electrónica impugnada.
Tesis de jurisprudencia
17/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada a distancia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023156
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 11/2021 (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL
PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19,
PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE
REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL
PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA
COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llevaron a cabo un examen sobre la
procedencia de la medida de suspensión del acto reclamado en el incidente
derivado del juicio de amparo indirecto, en relación con una determinación
judicial intraprocesal que estableció un régimen de convivencias provisional o
especial, en forma presencial (física) y libre (no supervisada) de un menor de
edad con el progenitor que no ejercía materialmente la guarda y custodia, que
implicaba el desplazamiento del menor de edad del domicilio que constituía su
residencia habitual a aquél en que se llevaría a cabo la convivencia y su
incorporación a otro ambiente; y ambos tribunales se vieron en la necesidad de
examinar dicho acto reclamado en el contexto de la pandemia por el virus
SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, llegando a conclusiones
distintas sobre la medida suspensional, pues uno determinó que en la situación
de pandemia, la convivencia debía modalizarse para que se realizara a distancia,
por medios electrónicos (llamadas por teléfono, mensajes, videollamadas, o
reuniones en plataformas digitales) a efecto de proteger la salud y la vida del
menor, otorgando la medida con esos efectos; mientras que el otro estimó que no
debía ser así, sino que la convivencia debía realizarse como fue autorizada,
con las medidas de protección sanitaria que impuso la responsable.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la situación
descrita, la medida de suspensión del acto reclamado sí podrá modalizar la
convivencia para que se desarrolle a distancia, mediante el uso de medios
electrónicos, como medida general de protección reforzada de la vida y de la
salud del menor de edad, atendiendo a las condiciones de emergencia sanitaria
por la enfermedad COVID-19, pero ello será viable siempre y cuando al proveer
sobre la suspensión (provisional o definitiva) no se cuente con elementos
suficientes para determinar, conforme a un análisis individualizado de las
circunstancias del caso concreto, si éstas conducen a proteger mejor su interés
superior de una forma distinta.
Justificación: No está a
discusión que tanto el derecho a la protección de la salud física y a la vida,
como el derecho a la convivencia con la madre o el padre no custodio a efecto
de mantener y estrechar el lazo familiar entre ellos, resultan derechos
fundamentales para el bienestar general de los menores de edad, que deben ser
protegidos y garantizados en su ejercicio. Sin embargo, el contexto fáctico
excepcional de la pandemia por COVID-19 exige reconocer la mayor entidad del
derecho a la protección de la salud física y de la vida, frente al derecho a la
convivencia física con el progenitor no custodio, de manera que resulte
admisible tener como premisa general, en el marco de una medida cautelar como
la suspensión del acto reclamado, que el interés superior de los menores de
edad, como grupo, en este momento se encuentra en la necesidad de proteger y
garantizar con mayor intensidad su vida y su salud física, y modular la
convivencia para armonizarla con ello. Esto, porque la información oficial con
que hasta el momento se cuenta por parte de las instituciones y organismos
públicos de salud, es que el COVID-19 se considera una enfermedad fácilmente
transmisible, con la sola cercanía entre las personas, y puede ser adquirida
también por menores de edad, sin que hasta ahora haya datos científicos
validados por la Organización Mundial de la Salud que descarten que en este
grupo de edad se puedan presentar síntomas graves y pueda causar la muerte;
además porque existe un elevado número de contagios oficialmente reportados en
el país confirmados con pruebas clínicas, sin negar que seguramente habrá otra
cantidad de personas contagiadas sin prueba que lo corrobore y casos
asintomáticos; condiciones que autorizan a privilegiar la observancia de
medidas de distanciamiento físico y de resguardo domiciliario a que exhortan
las autoridades en materia de salud. Ahora bien, un ejercicio preliminar y en
abstracto, de ponderación de la apariencia del buen derecho, permite advertir
que la convivencia presencial, en tanto implica extraer al menor de su ambiente
habitual para incorporarlo a otro, sí conlleva una mayor exposición a un riesgo
real de contagio, probable y fundado en dicha información oficial, que opera en
detrimento de la protección a su salud y a su vida. Asimismo, la suspensión con
efectos de modular la convivencia para que se realice por medios electrónicos,
asegura que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público, en tanto permite que no se afecte el interés
prevalente del menor en la protección de su derecho a gozar del nivel más alto
posible de salud, y procura compatibilizarlo con su derecho a la convivencia,
que habrá de propiciarse de la manera más amplia posible, aun cuando
temporalmente no sea presencial. Pese a todo ello, adoptar esa medida en forma
de protección reforzada, sólo será viable para el juzgador de amparo en
aquellos casos en que al proveer sobre la suspensión, no contara con elementos
probatorios suficientes que le permitan sustentar, bajo un análisis individual
de la circunstancia concreta del menor involucrado, que su interés superior
exige adoptar una medida o efectos distintos, o inclusive, negar la suspensión,
pues cuando sea así, ello debe estimarse posible; además, desde luego el
juzgador conserva sus facultades de modificar la medida suspensional, si antes
de que exista sentencia firme en el juicio de amparo, se presentan circunstancias
que lo justifiquen.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis
267/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro
votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y
los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria:
Laura Patricia Román Silva.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
incidente en revisión 162/2020, en el que consideró que la suspensión
definitiva solicitada por la quejosa respecto del proveído judicial que ordenó
la convivencia presencial entre el menor de edad y el padre que no ejercía
materialmente su custodia, estimó injustificado que en el contexto de la
pandemia, la convivencia se tuviere que llevar a cabo únicamente mediante el
uso de tecnologías de la información (por llamada telefónica en conferencia,
video llamada, whatsapp, webex, zoom, o cualquier otra), en forma alternativa a
la convivencia presencial (física), como lo había establecido el Juez de
Distrito en la interlocutoria recurrida al otorgar la suspensión y fijar sus
efectos; esto, pues el Tribunal Colegiado consideró, sustancialmente, que ello
vulneraba el derecho fundamental del menor a las visitas y convivencias y era
contrario a su interés superior, por lo que no se satisfacía el requisito que
para el otorgamiento de la suspensión establecen los artículos 128 y 129,
fracción VIII, de la Ley de Amparo; y,
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito,
al resolver la queja 31/2020, la cual dio origen a la tesis aislada
XVII.1o.C.T.36 C (10a.), de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS
DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL
VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE
PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA
CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS
PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA."; publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020,
página 977, con número de registro digital: 2022082.
Tesis de jurisprudencia
11/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 24 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023150
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 21 de
mayo de 2021 10:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIV.2o.3 C (10a.)
PAGO DE LO INDEBIDO. EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EL JUEZ
DEBE CONDENAR TANTO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL, COMO AL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE
LA CANTIDAD ENTREGADA, CUANDO SE ADVIERTA LA MALA FE DE QUIEN LO RECIBIÓ, AUN
CUANDO ESTO ÚLTIMO NO SE HAYA DEMANDADO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil al contestar la demanda se reconvino a los actores diversas prestaciones,
entre ellas, la devolución del pago en exceso, lo cual se declaró improcedente
al dictarse sentencia; inconformes ambas partes promovieron recurso de
apelación en el que se determinó improcedente la devolución de la cantidad
reclamada por concepto de pago en exceso, resolución que constituye el acto
reclamado en el amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de orden civil en
los cuales se demande el pago de lo indebido, de advertirse mala fe de la
persona que lo recibió, el Juez deberá condenar tanto a la devolución de lo
recibido indebidamente, como al pago del interés legal correspondiente, no
obstante que esto último no se haya demandado.
Justificación: Lo anterior,
porque el artículo 1257 del Código Civil para el Estado de Nayarit dispone que
el que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe "deberá
abonar el interés legal", es decir, el enunciado normativo utilizó esa
frase imperativa para el obligado y no empleó un vocablo permisivo para el que
demandó el pago en demasía, como podría serlo: "el afectado podrá reclamar
el interés legal", ni mucho menos dispuso una facultad discrecional para
el juzgador al decretar la condena, como sería: "podrá condenar al pago
del interés legal". En ese sentido, el abono de los intereses legales es
una consecuencia directa e insoslayable a cargo de quien recibe un pago
indebido de mala fe que se instituyó por la ley al margen de toda convención,
atendiendo a razones de equidad y de justicia, en función de la posibilidad de
quien sin derecho recibió dinero ajeno y pudo haberlo usado en su beneficio
–aunque no lo haya hecho–, en detrimento de quien estuvo imposibilitado para
usar ese mismo numerario. Por tanto, la causa eficiente para decretar la
condena nace de un imperativo legal a cargo del obligado directo y no proviene
de la voluntad de las partes; de ahí que el órgano jurisdiccional debe
limitarse a declararlo de esa manera en el fallo, con independencia de que no
se haya reclamado expresamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 185/2019. Jesús
Manuel Tovar Godínez y otra. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido y
Carlos Iván Rodríguez Macías.
Esta tesis se publicó el
viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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